RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-16/2012.

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

México, Distrito Federal, uno de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-16/2012, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CG01/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión número RSG-010/2011, mediante la cual se confirmó el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, por el que se designa a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la Entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015”, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí el siete de diciembre de dos mil once; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

I. Instalación del Consejo Local. El dieciocho de octubre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, se instaló para funcionar durante el proceso electoral federal 2011-2012, con motivo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores por ambos principios.

 

II. Designación de consejeros distritales. En sesión ordinaria del veinticinco de octubre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí emitió el Acuerdo número A03/SLP/CL/25-10-11 denominado Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, por el que se establece el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de Consejeros Electorales en los Consejos Distritales del Instituto en la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015”.

 

III. En sesión extraordinaria de siete de diciembre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí emitió el Acuerdo número A04/SLP/CL/07-12-11 denominado Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, por el que se designa a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015”.

 

IV. Interposición de recurso de revisión. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil once, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, Huitzimengari Herrera Romero, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el citado Consejo Local, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo referido en el apartado que antecede.

 

Dicho recurso se radicó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la clave RSG-010/2011.

 

V. Resolución al recurso de revisión. En sesión extraordinaria de dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el recurso de revisión planteado por el Partido Acción Nacional, el cual se tramitó con el número de expediente RSG-010/2011 y acumulados RSG-023/2011, RSG-024/2011, RSG-025/2011, RSG-026/2011, RSG-027/2011 y RSG-028/2011, que constituye el acto impugnado en esta instancia, en el sentido de confirmar el acuerdo ante él recurrido.

 

 

SEGUNDO. Recurso de apelación.

 

I. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el veintidós de enero de dos mil doce, Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en el recurso de revisión RSG-010/2011 y acumulados RSG-023/2011, RSG-024/2011, RSG-025/2011, RSG-026/2011, RSG-027/2011 y RSG-028/2011.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Recepción. Mediante oficio número SCG/0295/2012, de veintiséis de enero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en esa misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el respectivo escrito inicial de demanda, el informe circunstanciado de ley, y la demás documentación que estimó atinente para la resolución del asunto.

 

II. Turno a la ponencia. Por proveído de veintiséis de enero de dos mil doce, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-16/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-513/12, del propio esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción.

 

El treinta y uno de de enero del año en curso, el Magistrado instructor, emitió el acuerdo mediante el cual tuvo por radicado en su Ponencia y admitió a trámite el expediente citado al rubro, y concluida la sustanciación respectiva, al no encontrarse prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, el uno de febrero de dos mil doce, dictó proveído en donde se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo I, inciso a), 40 párrafo 1, inciso b), 43, 44, párrafo I, inciso a), 45, párrafo I, inciso b), punto I y 46 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación presentado para impugnar una resolución recaída a un recurso de revisión dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de tal instituto electoral, razón por la que la competencia se surte a favor de esta Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar la firma autógrafa de su representante legal.

 

b) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado, se emitió el dieciocho de enero de dos mil doce, y notificado al actor ese mismo día, y el escrito de demanda se presentó el veintidós del mismo mes y año, por lo que resulta inconcuso que el término de cuatro días previsto para la interposición del recurso de apelación que se analiza, previsto en el artículo 8 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado.

 

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político a través de su representante legitimo, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

 

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Everardo Rojas Soriano el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

d) Interés Jurídico. El partido político apelante acredita su interés jurídico en razón de que, el acto impugnado lo constituye la resolución número CG01/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión número RSG-010/2011, mediante la cual se confirmó el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, por el que se designa a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la Entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015”, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, el siete de diciembre de dos mil once, el cual, si bien no repercute de manera exclusiva en la esfera jurídica del partido impugnante, también lo es que, éste tiene el carácter de entidad de interés público que interviene en el proceso electoral, reconocido con tal naturaleza por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando considere que un acto emitido por una autoridad administrativa electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.

 

Lo anterior, sin soslayar que en la especie el partido político apelante acredita su interés jurídico directo en razón de que, fue el propio partido quien interpuso el recurso de revisión al que recayó la resolución reclamada y considera que le irroga perjuicio, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.

 

En consecuencia, y toda vez que la responsable no hace valer la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente recurso de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Resolución impugnada y agravios.

 

Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en los expedientes respectivos para su debido análisis.

 

Aunado a ello, atendiendo a que el propio partido actor, invoca en el texto de su escrito de demanda, que la resolución reclamada faltó al principio de exhaustividad, al no analizar uno de los agravios que hizo valer en el escrito original mediante el cual interpuso el recurso de revisión origen de la resolución que constituye el acto reclamado, así como la omisión de desahogo y valoración de diversas pruebas que ofreció en dicho medio de impugnación, como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria la transcripción del fallo, sino ociosa; pues sólo, en caso de resultar infundadas las omisiones atribuidas a la responsable, será menester por parte de esta Sala Superior, transcribir las partes de la resolución donde se evidencie lo incierto de los motivos de disenso aducidos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

 

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el partido recurrente, sin que sea óbice para lo anterior que en el considerando siguiente se realice una síntesis de los mismos.

 

 

Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, que es como sigue:

 

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

 

 

CUARTO. Resumen de agravios.

 

Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el partido político recurrente, cabe precisar que en tratándose de recursos de apelación, como en la especie, conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes, la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.

 

En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

 

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 02/98 de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte apelante exponga en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.

 

Precisado lo anterior, del escrito del recurso de apelación que se analiza se advierte que el Partido Acción Nacional expresó dos agravios, en los que hace valer los motivos de disenso siguientes:

 

a) Que le causa agravio la resolución impugnada, porque la responsable no agotó los principios de exhaustividad y congruencia que debe tener toda resolución.

 

Al efecto, señala que la autoridad responsable debió analizar y valorar todos los argumentos y razonamientos que el hoy recurrente hizo valer como agravio en el recurso de revisión primigenio, pues la resolución combatida, en su concepto, no contiene argumento alguno que desvirtúe el segundo de los motivos de inconformidad dirigido a evidenciar la falta de motivación del acuerdo por el que se designó a los consejeros electorales distritales en el estado de San Luis Potosí, en el que consideró el apelante, no se justifican las razones ni motivos legales por los que se arribó a la conclusión de que los ciudadanos designados son los más aptos para desempeñar el cargo antes mencionado.

 

b) También señala el apelante que le causa agravio la resolución combatida, porque la responsable no desahogó ni valoró las pruebas ofrecidas en el escrito del recurso de revisión, consistentes en la visita a la página electrónica http://www.educiac.org.mx/equipo.cfm; el video de la sesión extraordinaria de siete de diciembre de dos mil once, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí; la inspección ocular de los expedientes que obran en poder del referido Consejo local, relativos a los ciudadanos Mirna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio César Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella y Helga Edita Hernández Lara; la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.

 

Así, al carecer la resolución impugnada de la valoración debida, se viola en su perjuicio el principio de debido proceso y de congruencia a que deben estar sujetas todas las resoluciones.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de técnica jurídica procesal, se analizarán en el orden propuesto por el partido actor los agravios aducidos, mismos que son infundados en parte e inoperantes en otra.

 

 

 

Son infundadas las alegaciones resumidas en el inciso a), del considerando respectivo, relativas a que le causa agravio la resolución impugnada, porque la responsable no agotó los principios de exhaustividad y congruencia que debe tener toda resolución, al no analizar y valorar los argumentos y razonamientos que hizo valer como segundo agravio en el recurso de revisión primigenio, pues la resolución combatida, en su concepto, no contiene argumento alguno que lo desvirtúe, y que estaba dirigido a evidenciar la falta de motivación del acuerdo por el que se designó a los consejeros electorales distritales en el estado de San Luis Potosí.

 

Para ello, primeramente, conviene tener presente que respecto el principio de congruencia, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

 

Así, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

 

Con relación a la congruencia de las sentencias, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

 

Por otra parte, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo otorgado en la sentencia.

 

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).

 

 

Por otra parte, señala el referido autor, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

 

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

 

Ahora bien, es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

 

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

Al efecto, tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia número 28/2009, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible a páginas 200 y 201, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Por otra parte, referente al principio de exhaustividad, cabe destacar que esta Sala Superior ha señalado en reiteradas ocasiones que este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

 

 

Dicho deber, se consuma, en tratándose de resoluciones de primera o única instancia, haciendo el pronunciamiento en la parte considerativa de la resolución sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones; y, si se trata de un medio impugnativo biinstancial, es decir, susceptible de abrir nueva instancia o juicio, para revisar la resolución de primer grado, es menester realizar el análisis de todos los argumentos y razonamientos constitutivos de los agravios o motivos de disenso y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en esa nueva etapa procedimental.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis jurisprudencial número 12/2001, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible a páginas 300 y 301, cuyo rubro y texto son:

 

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad en estudio, de la propia lectura del fallo reclamado, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el partido apelante, respecto a la presunta omisión atribuida a la autoridad responsable en el sentido de que se dejó de valorar su segundo agravio, donde alegó la falta de motivación del acuerdo impugnado mediante el recurso de revisión origen del presente medio de impugnación, específicamente de las fojas 138 a 148, se desprende con meridiana claridad, que el Consejo General responsable sí analizó dicho motivo de disenso, y al efecto manifestó en consideraciones incombatidas jurídicamente por el actor, que:

 

[…]

 

En virtud de lo anterior, esta resolutora procede a realizar un análisis a fin de determinar si el Consejo Local valoró de manera fundada y motivada que los ciudadanos designados cumplieran con los criterios establecidos, en ese sentido, se tienen a la vista las copias certificadas de los Acuerdos A03/SLP/CL/25/10/11 y A04/SLP/CL/07-12-11, así como las cédulas de las propuestas definitivas para la conformación de los Consejos Distritales, misma que en términos del considerando antes transcrito y el punto Primero del Acuerdo, forman parte integrante del mismo.

 

En ese sentido, el Acuerdo que se analiza contiene las razones, fundamentos y motivos que alentaron al órgano responsable a tomar la decisión en el sentido en que lo hizo, así en éste inserta una presentación y la cédula mediante la cual expresa de manera sistemática, objetiva y esquemática, la forma en la que cada uno de los ochenta y cuatro ciudadanos designados para ocupar el cargo de Consejera (o) Electoral en los siete distritos electorales en la entidad, en concepto del responsable, satisface los requisitos para ocupar el cargo de Consejero (a) Electoral Distrital en el estado de San Luis Potosí.

 

En efecto, siguiendo los criterios establecidos tanto en el Acuerdo A03/SLP/CL/25-10-11, consistentes en Compromiso Democrático, Paridad de Género, Prestigio Político y Profesional, Pluralidad Cultural de la Entidad, Conocimiento de la Materia Electoral, y Participación Comunitaria o Ciudadana, de los cuales el órgano responsable realizó una semblanza de lo que se entiende por cada uno de estos criterios, tanto en el punto considerativo 31 del Acuerdo A04/SLP/CL/07-12-11, como en el anexo uno del mismo, para posteriormente, como se dijo en el párrafo que antecede, formular las consideraciones generales e individuales, por distrito, del porqué en su estima los designados cumplen con los criterios de valoración. Así para una mejor apreciación, de manera ejemplificativa se transcribe una de las consideraciones generales, por distrito, que sustentan la decisión tomada en el Acuerdo A04/SLP/CL/07-12-11, así como de una de las cédulas:

 

“…

 

Así, los ciudadanos designados no sólo cumplen con los requisitos que señala el artículo 150, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en lo dispuesto en el artículo 139, párrafo 1 del Código de la materia, y la acreditación de los documentos previstos y según se desprende de las cédulas que se contienen en el presente anexo, cumplen con al menos uno o varios de los criterios siguientes:

 

Consejo Distrital 01 con Cabecera en Matehuala, S.L.P.

 

I.  Compromiso democrático, ya que en todos los casos se advierten de sus experiencias, integridad, trayectorias o antecedentes elementos que a juicio de la y los Consejeros Electorales del Consejo Local, permiten presumir su participación activa en la reflexión, diseño, construcción, desarrollo e implementación de procesos y/o actividades que contribuyen al mejoramiento de la vida pública y bienestar común del país, la región, entidad o comunidad desde una perspectiva del ejercicio consciente y pleno de la ciudadanía y los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, bajo los principios que rigen el sistema democrático, es decir la igualdad, la libertad, el pluralismo y la tolerancia.

 

II. Paridad de Género, al haber designado tres mujeres como propietarias y tres hombres, así como cinco mujeres suplentes y uno hombres. Asimismo, en la integración conjunta del 01 Consejo Distrital se buscó la inclusión de al menos un integrante con vínculos con el estudio, investigación o trabajo a favor de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres; elemento que a juicio de las y los Consejeros Electorales del Consejo Local, aporta herramientas de análisis para la construcción de un enfoque desde dicha perspectiva en el ejercicio de las funciones que desempeñarán.

 

III. Prestigio público y profesional, en tanto que, en su mayoría, los designados son ciudadanos profesionales, en diversas disciplinas o áreas de estudio o trabajo, y en todos los casos se advierten de sus experiencias, integridad, trayectorias o antecedentes, elementos que a juicio de las y los Consejeros Electorales del Consejo Local, permiten presumir que mantendrán su convicción comprometida en la ética pública, en el encargo que se les encomienda, favoreciendo la confianza en su actuar.

 

IV. Conocimiento de la materia electoral, privilegiando una integración con un número mayor de ciudadanos con experiencia en elecciones pasadas, y al menos la mitad con estudios en la materia, pero de forma primordial, la convergencia de un conjunto amplio de disciplinas, habilidades, experiencias y conocimientos en las competencias individuales de sus integrantes, que puedan enfocarse directa o indirectamente a la actividad de vigilar que el actuar de los órganos desconcentrados se apegue a los principios rectores y organizar las elecciones desde una óptica multidisciplinaria.

 

V. Participación comunitaria o ciudadana, al haber buscado en la integración conjunta del 01 Consejo Distrital la inclusión de un número de integrantes que presentan experiencia o vínculos directos con diversas formas de expresión social, que a través de la actuación individual u organizada de las y los ciudadanos, buscan el bienestar común y la democracia participativa, mediante la identificación de intereses públicos que requieren de una acción conjunta en la que se despliegan por un lado las acciones de gobierno y por el otro las iniciativas de la sociedad.

…”

 

CÉDULA

 

Propietario 1

 

Cédula emitida de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente Acuerdo, mediante el cual se expresan de manera sistemática, objetiva y esquemática, las razones por las que se considera que el C. José Marcelino López Flores, designado Consejero Distrital Propietario en el 01 Consejo Distrital con cabecera en Matehuala, en el estado de San Luis Potosí, satisface los requisitos que éste Instituto Federal Electoral determinó debían cumplir para el debido ejercicio de la función que desarrollará en los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015, señalando específicamente las consideraciones que sustentan la decisión que se emite a través del presente, de conformidad con lo siguiente:

 

Nombre del candidato: C. José Marcelino López Flores

 

Cargo: Consejero Distrital Propietario

 

Fórmula: 1

 

1. Cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 150, numeral 1, en concordancia con el artículo 139, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dispone lo siguiente:

 

1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto legal, esta autoridad precisa los documentos que fueron presentados por el candidato, a efecto de satisfacer los requisitos legales para desempeñarse como Consejero Electoral en el 01 Consejo Distrital con cabecera en Matehuala, mismos que fueron analizados y valorados en su conjunto, y no requirieron de verificación adicional alguna, por no contarse, en el propio expediente y en las observaciones formuladas por los partidos políticos, con algún indicio que pusiera en duda su veracidad, como sigue:

 

Art. 139, P. 1

Copia de los documentos comprobatorios del cumplimiento

de los requisitos[1]

a)

Copia de nacimiento y declaratoria bajo protesta de decir verdad.

b)

Comprobante de domicilio y declaratoria bajo protesta de decir verdad.

c)

Currículum Vitae

d)

Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

e)

Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

f)

Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

 

Del análisis de las documentales exhibidas por el ciudadano, y descritas en el cuadro anterior, se concluye que se acredita el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 150, numeral 1 en concordancia con el artículo 139, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Cumplimiento de los requisitos documentales exigidos por el Acuerdo del Consejo Local A03/SLP/CU25-10-11, aprobado en sesión extraordinaria el 25 de octubre de 2011, que a la letra dispone lo siguiente:

 

5. Para la conformación de los expedientes de los candidatos, la inscripción deberá incluir la documentación siguiente:

 

a. Currículum Vitae que contenga al menos la información siguiente:

 

I. Nombre completo, lugar y fecha de nacimiento;

II. Lugar de residencia, teléfono y correo electrónico;

III. Estudios realizados y, en su caso, en proceso;

IV. Trayectoria laboral, académica y/o de participación ciudadana, incluyendo, en su caso, las referencias a cualquier responsabilidad previa que haya realizado en el Instituto Federal Electoral y en los órganos electorales de las entidades federativas; y

V. Organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación;

 

b. Los documentos comprobatorios siguientes:

 

I. Original o copia del acta de nacimiento;

II. Copia por ambos lados de la Credencial para Votar con Fotografía;

III. Comprobante de domicilio oficial, en el que se haga constar la residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente y declaración bajo protesta de decir verdad de tener dos años o más residiendo en la entidad;

IV. Certificado de no antecedentes penales o declaración bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiere sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

V. Declaración bajo protesta de decir verdad de no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

VI. Declaración bajo protesta de decir verdad de no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

VII. En su caso, las publicaciones, certificados, comprobantes con valor curricular, u otros documentos que acrediten que cuenta con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

VIII. En su caso, constancia de haber participado como Consejero Electoral en el Instituto Federal Electoral en los procesos electorales y consejos correspondientes;

IX. Un escrito de dos cuartillas como máximo, en las que el candidato exprese las razones por las que aspira a ser designado Consejero Electoral Distrital;

X. Declaración del candidato en la que exprese su disponibilidad para ser designado Consejero Electoral Distrital.

 

De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto legal, esta autoridad precisa los documentos que fueron presentados por el C. José Marcelino López Flores, candidato, a efecto de satisfacer los requisitos establecidos en el Acuerdo del Consejo Local antes referido para desempeñarse como Consejero Electoral en el 01 Consejo Distrital con Cabecera en Matehuala, en el estado de San Luis Potosí, mismos que fueron analizados y valorados en su conjunto, y no requirieron de verificación adicional alguna, por no contarse, en el propio expediente y en las observaciones formuladas por los partidos políticos, con algún indicio que pusiera en duda su veracidad, como sigue:

 

NUMERAL [5]

AOJ_/CU__

Copia de los documentos comprobatorios del cumplimiento

de los requisitos[2]

a

Currículum Vitae

b.I

Acta de nacimiento

b.II.

Copia de ambos lados de la credencial para votar con fotografía

b.III

Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

b.IV

Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

b.V

Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

b.VI

Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

b.VII

Licenciatura en Matemáticas por la ENESMAPO, Diplomado en metodologías en la enseñanza de matemáticas.

b.VIII

Reconocimiento como consejero electoral del IFE, Diplomas diversos de los cursos que asistieron impartidos por el IFE, Diploma por haber participado como capacitador electoral.

b.IX

Escrito que expresa las razones por las que aspira a ser designado Consejero Electoral Distrital.

b.X

Declaratoria bajo protesta de decir verdad.

 

Del análisis de las documentales exhibidas por el ciudadano, y descritas en el cuadro anterior, se concluye que con ello acredita los requisitos documentales exigidos por el Acuerdo del Consejo Local A03/SLP/CL/25-10-11, para sustentar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 139, numeral 1 en concordancia con el artículo 150, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Cumplimiento de los criterios de valoración para la designación de los Consejeros Electorales del 01 Consejo Distrital

 

El numeral 13, del Acuerdo del Consejo Local A03/SLP/CU25-10-11 señala lo siguiente:

 

13. El Consejero Presidente y los consejeros electorales integrarán las propuestas definitivas para integrar debidamente las fórmulas de los Consejos Distritales, atendiendo los criterios siguientes:

 

I. Compromiso democrático;

II. Paridad de Género;

III. Prestigio público y profesional;

IV. Pluralidad cultural de la entidad;

V. Conocimiento de la materia electoral; y

VI. Participación comunitaria o ciudadana.

 

3.1 Criterios de valoración del candidato según currículum vitae y documentación presentada.

 

                    

Compromiso democrático

                    

Prestigio público y profesional

                    

Conocimiento de la materia electoral

                    

Participación comunitaria o ciudadana

 

Atendiendo a la siguiente semblanza

 

TIENE LICENCIATURA EN MATEMÁTICAS, CON DIPLOMADOS EN ENSEÑANZA E INFORMÁTICA; HA PARTICIPADO COMO DOCENTE EN EL ÁREA DE MATEMÁTICAS EN LA UNIVERSIDAD DE MATEHUALA, CAMPUS VENADO, SIENDO PRESIDENTE DE LA ACADEMIA DE MATEMÁTICAS DE ESTA INSTITUCIÓN; FUE CAPACITADOR ELECTORAL EN 1991, 1994, 1997 Y SUPERVISOR ELECTORAL EN 2000 Y 2003; FUE CONSEJERO DISTRITAL EN DOS PROCESOS ELECTORALES 2005-2006 Y 2008-2009, Y REPRESENTÓ A LA JUNTA DISTRITAL 01 EN LA CUARTA REUNIÓN REGIONAL DE CONSEJEROS ELECTORALES.

 

Por lo anterior, se concluye que el candidato cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 139, numeral 1, en concordancia con el artículo 150, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con la entrega de la documentación señalada por el Acuerdo A03/SLP/CU25-10-11 del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, así como los criterios de valoración que han sido expresados con antelación, por ende se aprueba su designación para ocupar el cargo de Consejero Distrital Electoral Propietario en el 01 Consejo Distrital con cabecera en Matehuala, en el estado de San Luis Potosí."

 

En efecto, de las anteriores transcripciones, que corresponden al contenido de los documentos que obran en autos en copia certificada (Acuerdo A04/SLP/CL/07-12-11, su anexo y cédulas de evaluación), los cuales en términos de lo que dispone el artículo 14, párrafo 4 en relación con el 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de documentales públicas con pleno valor probatorio, dado que, no existe en autos prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ellas se refieren, este órgano resolutor arribó a la firme convicción de que en efecto el órgano desconcentrado local dio cabal cumplimiento a la integración de las propuestas definitivas para la conformación de los Consejos Distritales, atendiendo a los criterios de compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana, analizando cada propuesta en lo individual. Tal como lo apunta la autoridad responsable en el considerando 29 de su "Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, por el que se designa a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la entidad, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015".

 

Asimismo, obra en autos que el Acuerdo fue fijado en los Estrados del Consejo Local de este Instituto en el estado de San Luis Potosí el día siete de diciembre de dos mil once a las quince horas con quince minutos, lo que se comprueba con la copia certificada de la razón de fijación en Estrados, que en lo que interesa refiere:

 

"San Luis Potosí, S.L.P. a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once.------------------------------------------------------------------------------------------

RAZÓN: En cumplimiento a lo ordenado por el punto segundo del Acuerdo del Consejo Local A04/CUSLP/7-12-11, (sic) por el que se designa a los consejeros electorales propietarios distritales propietarios y suplentes (sic) de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral, se da cuenta que siendo las quince horas con quince minutos del día de la fecha quedó fijado en los Estrados de esta Junta Local, el Acuerdo de referencia, para los efectos legales a que haya lugar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSTE-------------------------------------------

Con base en lo expuesto, y tomando en consideración las acciones realizadas por el órgano responsable para designación de los funcionarios electorales a nivel distrital, mismas que se detallan en el Acuerdo A04/SLP/CL/07-12-11, (acciones que no fueron motivo de impugnación por los ahora inconformes) este órgano resolutor cuenta con los elementos suficientes para concluir que el Consejo Local de Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí dio cabal cumplimento a las distintas etapas establecidas en el "Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí por el que se establece el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales en los Consejos Distritales del Instituto en la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014 y 2015", mismas que fueron retomadas y reseñadas en el diverso "Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, por el que se designa a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales del Instituto en la entidad, para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015", el cual en concepto de este resolutor se emitió con estricto apego a la garantía del legalidad, esto es con la debida fundamentación y motivación, debido que en éste se expresaron los fundamentos, motivos y razones particulares que sustentan la determinación adoptada por el Consejo Local responsable.

 

[…]

 

De ahí, que al no existir la omisión atribuida a la responsable, deviene infundado el motivo de inconformidad en estudio y en consecuencia, no existe violación a los principios de exhaustividad y congruencia que pretende hacer valer el partido apelante.

 

En otro orden de ideas, esta Sala Superior estima que resulta inoperante el motivo de inconformidad resumido con el inciso b), del considerando que antecede, consistente en que le causa agravio la resolución combatida, porque la responsable no desahogó ni valoró las pruebas ofrecidas en el escrito del recurso de revisión, consistentes en: a) la visita a la página electrónica http://www.educiac.org.mx/equipo.cfm; b) el video de la sesión extraordinaria de siete de diciembre de dos mil once, del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí; c) la inspección ocular de los expedientes que obran en poder del referido Consejo local, relativos a los ciudadanos Mirna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio César Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella y Helga Edita Hernández Lara; d) la presuncional legal y humana; y, e) la instrumental de actuaciones.

 

La inoperancia del motivo de inconformidad en estudio, radica en la especie, respecto de las pruebas marcadas con los incisos a), b), c) y e) en que si bien de la atenta lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable no hizo alusión expresa al análisis y valoración de los aludidos medios convictivos, lo que de suyo podría implicar la violación a los principios de congruencia y exhaustividad de los cuales todos los actos de autoridad deben estar revestidos; igualmente verdad es, que de la lectura del escrito presentado el once de diciembre de dos mil once, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual se interpuso recurso de revisión en contra del número A04/SLP/CL/07-12-11, de siete del mismo mes y año, mediante el cual se designaron Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes de los Consejos Distritales de ese Instituto en aquella entidad federativa, se desprende que el representante propietario del partido actor ante esa autoridad administrativa electoral, ofreció dichas probanzas en estos términos:

 

[…]

 

PRUEBA TÉCNICA PRIMERA.- Que la hago consistir en la visita que éste H. Consejo General realice de la página electrónica http://www.educiac.org.mx/equipo.cfm y que pase el cursor sobre las fotos de las personas que ahí aparecen, con lo cual se acredita que los CC. Alma Irene Nava Bello, José Martin Faz Mora, Juan Manuel García López; y Juan Fernando Mendoza Lara, tienen el carácter de Directora General, y encargados de Fortalecimiento Institucional, Formación para el desarrollo de habilidades para la vida; y Responsabilidad social y protagonismo juvenil respectivamente, de la Asociación Civil denominada Educación y Ciudadanía AC (EDUCIAC), así también se acredita que los CC. José Luis de los Santos Mejía, María Concepción Martínez Tapia y María Concepción Sánchez Ávila, forman parte de la citada Asociación Civil denominada Educación y Ciudadanía AC (EDUCIAC).

 

PRUEBA TÉCNICA SEGUNDA.- Que la hago consistir en el video relativo a la sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí de fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual se aprueba el acuerdo que por este medio impugno, y mediante la cual se acredita que el suscrito realizó las observaciones, y que los consejeros Alma Irene Nava Bello, José Martin Faz Mora, Juan Manuel García López; y Juan Fernando Mendoza Lara, no se abstuvieron de votar dicho dictamen.

 

INSPECCIÓN OCULAR.- La cual deberá de llevarse a cabo en los expedientes que obran en poder del Consejo Local del Instituto en San Luis Potosí, relativos a los CC. Myrna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio Cesar Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella, y Helga Edita Hernández Lara, a efecto de acreditar el extremo de que anexaron a su solicitud reconocimientos firmados en conjunto por los Consejeros Locales Alma Irene Nava Bello y José Martin Faz Mora.

 

[…]

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Que hago consistir en el conjunto sistematizado de documentos, públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran el expediente”.

 

[…]

 

De la transcripción anterior, se advierte claramente que el proponente de las pruebas las ofreció, incluyendo la instrumental de actuaciones, con el fin de acreditar:

 

i) La visita por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral a la página electrónica mencionada y después de pasar el cursor sobre las fotos de diversa personas que ahí aparecen, para demostrar que Alma Irene Nava Bello, José Martin Faz Mora, Juan Manuel García López y Juan Fernando Mendoza Lara, tienen el carácter de Directora General, y encargados de Fortalecimiento Institucional, Formación para el desarrollo de habilidades para la vida; y Responsabilidad social y protagonismo juvenil respectivamente, de la Asociación Civil denominada Educación y Ciudadanía AC (EDUCIAC); además, de que José Luis de los Santos Mejía, María Concepción Martínez Tapia y María Concepción Sánchez Ávila, forman parte de la citada Asociación Civil.

 

ii) La consistente en el video relativo a la sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, de siete de diciembre de dos mil once, para demostrar que realizó las observaciones, y que los consejeros Alma Irene Nava Bello, José Martin Faz Mora, Juan Manuel García López; y Juan Fernando Mendoza Lara, no se abstuvieron de votar dicho dictamen.

 

iii) La inspección ocular, de los expedientes que obran en poder del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, relativos a Myrna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio Cesar Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella, y Helga Edita Hernández Lara, para demostrar que anexaron a su solicitud reconocimientos firmados en conjunto por los Consejeros Locales Alma Irene Nava Bello y José Martin Faz Mora.

 

Ahora bien, de la propia lectura del fallo reclamado se advierte que lo que se pretendía acreditar con tales probanzas fue tomado en consideración y desestimado por la autoridad responsable, en los términos siguientes:

 

[…]

 

De la transcripción anterior se desprende que el Consejo Local dirigió el procedimiento de registro y selección a la ciudadanía en general, así como a las universidades, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en las comunidades y organizaciones indígenas y con líderes de opinión de su entidad o distrito, a fin de preservar el derecho y participación de la comunidad en la conformación de los consejos distritales en la entidad, lo cual es conforme a la Constitución Federal, al Código y normas en materia electoral.

 

También se desprende que la convocatoria de mérito no restringió el derecho de participar a ningún miembro de la sociedad, por el contrario ésta se promovió para captar la participación de todos los ciudadanos sin limitación alguna, con la única condición de satisfacer los requisitos establecidos por el Código de la materia, así como los solicitados en la misma.

 

Que de los motivos de disenso expuestos por los inconformes, no se desprende que estén impugnando el hecho de que los ciudadanos impugnados, incumplan con alguno de los requisitos que establece la norma electoral o la convocatoria de mérito, toda vez que su causa de pedir se constriñe a manifestar que los CC. José Luis de los Santos Mejía en el distrito 02 como Consejero Propietario; María Concepción Martínez Tapia en el distrito 06 como Consejera Propietaria; y María Concepción Sánchez Ávila en el distrito 06 como Consejera Suplente, en virtud de que son integrantes de la Asociación Civil denominada Educación y Ciudadanía, A.C. (EDUCIAC), asociación a la que también pertenecen los Consejeros Electorales del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí los CC. Alma Irene Nava Bello, José Martín Fernando Faz Mora, Juan Manuel García López y Juan Fernando Mendoza Lara, que por tanto, fueron indebidamente designados.

 

De la misma forma, los inconformes refieren los CC. Mirna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio Cesar Castillo Valerio y Marcelo Ernesto Tovar Zanella, fueron designados como consejeros propietarios y la C. Helga Edita Hernández Lara, como consejera suplente, al considerar que éstas personas acreditan sus conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones con cursos auspiciados por Educación y Ciudadanía, A.C. y Propuesta Cívica, A.C, cuyos reconocimientos se encuentran firmados en conjunto por los Consejeros Locales Alma Irene Nava Bello y José Martín Fernando Faz Mora en su calidad de Directora General de Educación y Ciudadanía A.C y Director General en San Luis Potosí de Propuesta Cívica A.C, respectivamente.

 

En consideración de este órgano resolutor, tales motivos de agravio resultan infundados toda vez que ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni la propia convocatoria establecen como requisito, los señalados por los ahora actores, es decir, que por su pertenencia, alguno o algunos de los ciudadanos deban ser descalificados, por el contrario, como ya se refirió en párrafo precedente de esta resolución, la participación se abrió de manera amplia a toda la ciudadanía, a las universidades, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en las comunidades y organizaciones indígenas y con líderes de opinión de su entidad o distrito instituciones, asociaciones y grupos, sin discriminación alguna, con lo cual, esta determinación se ajustó a lo que dispone el artículo 1, párrafo quinto de la Constitución Federal.

 

Ahora bien, en los autos del expediente en que se actúa, no existen constancias, documentos o cualquier otro elemento de prueba que acrediten de manera fehaciente o cuando menos indiciaría la pertenencia del C. José Luis de los Santos Mejía, como integrante de la Asociación Civil denominada Educación y Ciudadanía, A.C. (EDUCIAC).

 

Respecto de las CC. María Concepción Sánchez Ávila y María Concepción Martínez Tapia, aun cuando la primera manifiesta en su currículum vitae que fue fundadora de la Asociación Civil denominada Educación y Ciudadanía, A.C, y la segunda tener actividades de facilitadora dentro de la citada asociación, estos hechos no las hacen inelegibles, toda vez que no se encuentra considerada tal pertenencia dentro de los requisitos o impedimentos que establece el artículo 139, párrafo 1 del Código de la materia, para ser designada consejera electoral.

 

Por lo que se refiere a que los CC. Mirna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio Cesar Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella y la C. Helga Edita Hernández Lara, acreditan sus conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones con cursos auspiciados por Educación y Ciudadanía, A.C. y Propuesta Cívica, A.C, cuyos reconocimientos se encuentran firmados en conjunto por los ahora Consejeros Locales Alma Irene Nava Bello y José Martín Fernando Faz Mora en su calidad de Directora General de Educación y Ciudadanía A.C. y Director General en San Luis Potosí de Propuesta Cívica A.C, respectivamente, este órgano resolutor tampoco estima procedente éste motivo de disenso, toda vez que la norma ni la convocatoria establecen de manera en especial la forma de acreditar los conocimientos de las personas o un documento en específico para tal evento, por el contrario, la intención de la norma como de la convocatoria es dar cabida a una pluralidad ciudadanos como a instancias de la sociedad en los órganos del Instituto.

 

A mayor abundamiento, en autos obran las constancias y reconocimientos de participación de los arriba citados, de las que se desprende que éstos cursos no fueron auspiciados únicamente por Educación y Ciudadanía A.C. y Propuesta Cívica A. C, sino también por el Gobierno Federal, Centro de Estudios Ecuménicos, A.C, JEHO 2000, A. C. 360 Grados, el IFAI, RECREA, ANDESOL, entre otros, por tanto, como ya se expresó con anterioridad, aun cuando éstos documentos se encuentren suscritos por los ahora funcionarios electorales locales señalados, tal hecho no implica pertenencia de los designados con las referidas asociaciones civiles.

 

Asimismo, respecto de los CC. Mirna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio Cesar Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella, en autos obran constancias certificadas de que éstos además de haber tomado cursos auspiciados por las asociaciones señaladas y otras instituciones, la primera y el tercero participaron como capacitador-asistente electoral en el proceso 2008-2009 organizado por este Instituto Federal Electoral; la segunda participó como funcionaría de casilla en el proceso 2005-2006 como se desprende del reconocimiento otorgado por este Instituto; finalmente el cuarto, participó como presidente de mesa de casilla en el proceso estatal 2009, de esa entidad federativa, lo que lleva a desvanecer el dicho de los actores en el sentido de que únicamente acreditaron tener conocimientos con los reconocimientos expedidos por las asociaciones civiles denominadas Educación y Ciudadanía A.C. y Propuesta Cívica A.C, que dicho sea paso éstos fueron expedidos con anterioridad a su designación como consejeros electorales distritales. Así como con anterioridad a la propia designación de los Consejeros Electorales Locales, cuya actuación se encuentra cuestionada.

 

Ahora bien, por las causas antes referidas, este órgano resolutor estima que en la especie no se actualiza el impedimento que refieren los impetrantes para que los ahora consejeros electorales locales de este Instituto en el estado de San Luis Potosí se excusaran de conocer respecto de la designación de los CC. José Luis de los Santos Mejía, María Concepción Martínez Tapia, María Concepción Sánchez Ávila, Mirna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio Cesar Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella y Helga Edita Hernández Lara, como consejeros electorales distritales, propietarios y suplentes, respectivamente.

 

En efecto, de los dispositivos 47, fracciones XIII y XVII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 22, párrafo 1 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral y 8, fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, transcritos con anterioridad, en esencia se desprende que éstos hacen referencia a que los servidores públicos deberán abstenerse de conocer en asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

 

Como presupuesto principal los referidos dispositivos establecen que el funcionario público debe abstenerse de intervenir en asuntos en los cuales tenga un interés personal, mismo que en el presente caso no quedó demostrado con ningún elemento de prueba de los que obran en los autos del expediente, mucho menos se acreditó la existencia de un interés familiar o de negocios, ni el beneficio que pudieran resultar a favor de los consejeros electorales locales de este Instituto en el estado de San Luis Potosí, por la designación, que de manera colegiada realizó el Consejo Local de aquella entidad federativa, de los consejeros electorales distritales de que se ocupa esta controversia, ni para sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, a que aluden los preceptos legales, tampoco se acredita el beneficio para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, toda vez que, no se encuentra demostrado que existan relaciones profesionales entre unos y otros, ni mucho menos la existencia de vínculos laborales o de negocios ni de socios, no obstante que los designados hubieran tomado cursos de capacitación auspiciados por las asociaciones civiles Educación y Ciudadanía A.C. y Propuesta Cívica A.C, y otras instituciones de la sociedad civil y gubernamental, cuya finalidad no es lucrativa, motivo por el cual este órgano resolutor estima que no se actualizan los presupuesto de los referidos dispositivos legales.

 

En abono de lo anterior, es de mencionar, que del proyecto del acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Local de este Instituto Federal Electoral el siete de diciembre de dos mil once, cuya copia certificada obra en autos, no se desprende pronunciamiento alguno tendente a recusar la intervención de los consejeros locales cuya actuación ahora se cuestiona, toda vez que la intervención realizada por el Partido Acción Nacional, se constriñó a lo siguiente:

 

"Consejero Presidente: "Muchas gracias señorita representante del Partido Verde Ecologista de México. Tiene el uso de la palabra el señor Lic. Huitzimengari Herrera Romero del Partido Acción Nacional".------------Representante del Partido Acción Nacional:----------------------------------------

Gracias, buenas tardes. Señores consejeros electorales. Lamento no compartir la propuesta de la integración de los consejos distritales. Anuncio desde este momento el inicio de la cadena impugnativa a efecto de que la alzada determine la legalidad o no, respecto a la designación que en esta sesión se va a llevar a cabo. ¿Y por qué? En primer término el último corte que nos dieron del catorce de noviembre sobre el número de personas que se inscribieron para integrar distrito por distrito es bastante abundante. Al final nos dan una lista de doce en la sesión pasada sin explicarnos de qué manera se iban a integrar si propietarios o suplentes y nos entregan unas cédulas además de ponderación que hacen, nada más dicen "criterios de valoración del candidato y documentación presentada" y a ejemplo sin decir nombres "se concluye que el candidato cumple con los requisitos porque es miembro activo de Guías de México, es comisionado de la Cruz Roja, y ha participado como vicepresidente y presidente de las mesas directiva de padres de familia, y miembro del Movimiento Familiar Cristiano, o sea, no tengo la ponderación de las demás personas que se inscribieron, no tengo una valoración que se me haya hecho ver sobre una valoración del uno al diez sobre el compromiso democrático, el prestigio público, el conocimiento de la materia, la participación comunitaria y con qué elementos de está valorando y con qué documentos se está valorando a cada una de las personas y porqué llegamos a la conclusión que se va a votar ahorita. Tampoco ninguna de las cédulas dice -esta persona acredita la participación comunitaria por tal y tal actividad-y en una valoración ponderada en una escala de uno al diez se le otorgó un nueve cinco, un nueve tres, un ocho, un cinco o no tiene, es muy ambiguo. Entonces no hay parámetros para determinar sobre las propuestas que estamos haciendo y sobre las personas que quedaron fuera. Y me llama la atención porque de la revisión que personalmente realicé sobre algunos expedientes o sobre la mayoría, me llama la atención que haya quedado gente fuera que sin tener ligas con nadie tiene un currículum impresionante, doctorados en el extranjero, asociaciones civiles y algunas otras cuestiones en su desempeño profesional y me llama la atención que hayan quedado fuera. Eso es por un lado. Por el otro lado y yo sí le concedo al señor Dr. Santiago Salas, nada más ejemplificar sobre las cédulas que nos presentaron, que nada más nos presentan las de los propietarios y suplentes que son los que se van a votar, y específicamente me voy al Distrito 04 de Ciudad Valles. La valoración para ponderar a uno de los propietarios, los argumentos: cumple los requisitos porque es pasante de la licenciatura en administración, se ha desempeñado en empresas del sector privado como administrador, capacitador CAE en el IFE en el 2009, a tomado cursos de sesionalización y fortalecimiento a las organizaciones de la Sociedad Civil, programas neurolingüísticas y ha participado en la organización de eventos de la sociedad de alumnos. Pero arriba me dicen -bueno pues lo acredita con Carta de Pasante, Titulo Profesional y diversos reconocimientos otorgados por EDUCIAT, Propuesta Cívica y Recrea-. Van dos de seis. Otro propietario de Valles: Constancia de Créditos, cursos en el Tecnológico, nombramiento otorgado por el Consejo Estatal como Presidente de Mesa Directiva de Casilla y diversos reconocimientos otorgados por EDUCIAT, Propuesta Cívica y Recrea. Van tres de seis".-------------------------------------------------------------------------------------

Consejero Presidente: "En primera ronda, le recuerdo, le quedan tres minutos".------------------------------------------------------------------------------------------

Representante del Partido Acción Nacional: "Nada más es para ejemplificar el caso específico de Valles. Otro propietario: diplomas de conclusión de licenciatura, reconocimiento otorgado por el IFE como CAE, reconocimiento de EDUCIAT. Digo y sin prejuzgar ni sobre la Asociación Civil, ni sobre la persona a la cual están aprobado, pareciera que es necesario tomar un curso con alguna asociación civil, sin prejuzgar sobre los alcances de la misma para ser parte de las distritales. Por eso me veo en la imperiosa necesidad, aparte de las cuestiones de fundamentación en la valoración y en la ponderación, de iniciar mi etapa impugnativa. Es cuánto. Gracias".------------------------------------------------------------------------------

Consejero Presidente

 

[…]

 

Además, la autoridad responsable adujo, en esencia, que el Consejo Local dirigió el procedimiento de registro y selección a la ciudadanía en general, así como a las universidades, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en las comunidades y organizaciones indígenas y con líderes de opinión de su entidad o distrito, a fin de preservar el derecho y participación de la comunidad en la conformación de los consejos distritales en la entidad, lo cual es conforme a la Constitución federal, al Código electoral federal y demás normas en materia electoral.

 

Aunado a lo anterior, señaló la responsable que la convocatoria de mérito no restringió el derecho de participar a ningún miembro de la sociedad, por el contrario, promovió captar la participación de todos los ciudadanos sin limitación alguna, con la única condición de satisfacer los requisitos establecidos por el Código de la materia, así como los solicitados en la misma.

 

Por lo que concluyó el consejo general responsable, que si de los motivos de disenso expuestos no se desprendía que estuvieran impugnando el hecho de que los ciudadanos designados incumplieran con alguno de los requisitos que establece la norma electoral o la convocatoria de mérito, ya que se constreñían a manifestar que José Luis de los Santos Mejía; María Concepción Martínez; y María Concepción Sánchez Ávila, por ser integrantes de la Asociación Civil denominada Educación y Ciudadanía, A.C. (EDUCIAC), a la que también pertenecen diversos Consejeros Electorales del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, fueron indebidamente designados.

 

Además, señaló la responsable, que el entonces inconforme únicamente refería en sus agravios, que Mirna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio Cesar Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella, y Helga Edita Hernández Lara, fueron designados ilegalmente como consejeros electorales, considerando que acreditaron sus conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones con cursos auspiciados por Educación y Ciudadanía, A.C. y Propuesta Cívica, A.C., cuyos reconocimientos se encuentran firmados en conjunto por los Consejeros Locales Alma Irene Nava Bello y José Martín Fernando Faz Mora, en su carácter de Directora General de Educación y Ciudadanía A.C. y Director General en San Luis Potosí de Propuesta Cívica A.C., respectivamente; empero, concluyó la autoridad responsable, dichos agravios eran infundados, porque ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni la convocatoria atinente, establecen como requisito que por su pertenencia a asociaciones civiles, alguno o algunos de los ciudadanos deban ser descalificados, por el contrario, la participación se abrió de manera amplia a toda la ciudadanía, a las universidades, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en las comunidades y organizaciones indígenas y con líderes de opinión de su entidad o distrito, instituciones, asociaciones y grupos, sin discriminación alguna, con lo que se ajustó a lo que dispone el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, estimó la responsable que no se actualiza el impedimento que refiere el partido político recurrente para que los ahora consejeros electorales locales de ese Instituto en el estado de San Luis Potosí se excusaran de conocer respecto de la designación de José Luis de los Santos Mejía, María Concepción Martínez Tapia, María Concepción Sánchez Ávila, Mirna Edith Vidales Nava, Nohemí de la Parra Acosta, Julio Cesar Castillo Valerio, Marcelo Ernesto Tovar Zanella y Helga Edita Hernández Lara, como consejeros electorales distritales, propietarios y suplentes.

 

Además, señaló el consejo general responsable, que del proyecto del acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Local de este Instituto Federal Electoral, el siete de diciembre de dos mil once, cuya copia certificada obraba en autos, no se desprende pronunciamiento alguno tendente a recusar la intervención de los consejeros locales cuya actuación se cuestionaba, toda vez que la intervención realizada por el Partido Acción Nacional, se constriñó a manifestar que por las razones que expuso su representante propietario ante esa autoridad (ya transcritas en párrafos precedentes), se veía en la imperiosa necesidad, aparte de las cuestiones de fundamentación en la valoración y en la ponderación (sic), de iniciar mi etapa impugnativa.

 

De tal suerte, que si en la especie, como ya se señaló, la responsable no hizo alusión expresa a las probanzas cuya falta de desahogo y valoración aduce el impetrante, pero de la propia lectura de la resolución reclamada se advierte que los hechos que pretendía probar el hoy apelante con tales medios de convicción, fueron desvirtuados al emitir la resolución aquí combatida, sin que el tales argumentos hayan sido combatidos de manera frontal y directa por el partido político apelante en el presente medio de impugnación que se resuelve, por lo que tales razonamientos deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

En efecto, el motivo de disenso en estudio deviene inoperante, toda vez que para la operancia del mismo, en el que se reclama la falta de estudio de algunas de las pruebas rendidas, era menester, no sólo que la omisión existiera, sino que la misma trascienda al sentido de la sentencia reclamada, entrañando así una verdadera transgresión a las garantías constitucionales de la parte accionante, lo que en la especie no se actualiza.

 

Máxime, si se estima que respecto a la prueba instrumental de actuaciones, cuya falta de valoración aduce el partido inconforme, debe señalarse, que éste no precisa a qué prueba en particular de las recabadas en el procedimiento primigenio se refiere, ni cuál es su alcance demostrativo, lo que de suyo implicaría la inoperancia del agravio relativo.

 

En ese mismo sentido, deviene inoperante la alegación del partido apelante en el sentido de que se dejó de valorar en su perjuicio la presuncional en su doble aspecto.

 

Lo anterior es así, porque la prueba presuncional no constituye una prueba especial sino una artificial que se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por medio de los indicios, de manera que por su íntima relación llevan al conocimiento de un hecho diverso a través de una conclusión muy natural, todo lo cual implica que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún que se trata de demostrar.

En el caso, la inoperancia de la alegación del apelante deriva del hecho de que no señala cuál es ese hecho conocido o comprobado, que concatenado a diversos indicios, que tampoco menciona, lleva a demostrar un hecho desconocido.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados en parte e inoperantes en otra, los motivos de disenso hecho valer por el partido apelante, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución impugnada número CG01/2012, de dieciocho de enero de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución número CG01/2012, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político recurrente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 48 y 49, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Se precisa que las copias a las que se hace referencia en este apartado contienen datos personales que al ser clasificados como confidenciales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no pueden ser utilizados ni difundidos sin el consentimiento expreso de su titular.

[2] Se precisa que las copias a las que se hace referencia en este apartado contienen datos personales que al ser clasificados como confidenciales en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no pueden ser utilizados ni difundidos sin el consentimiento expreso de su titular.